326 Los actos y normas impugnados han emanado "de una Convención Reformadora caduca" (fs. 197 vta.).
Aducen que han sido removidos de sus cargos por vías de hecho, sin acudir al procedimiento previsto por la propia Constitución y que han "sido primero "puestos en comisión" por una Convención Constituyentequeha caducado en su término; para posteriormenteser destituidos sin seguirse el procedimiento establecido por nuestra Carta Magna provincial" (fs. 200).
Sostienen que se los ha discriminado, porque mientras la Constitución provincial respetó —especto de los diputados— el términopor el que fueron electos (disposición transitoria 3), declaró, en cambio, en comisión a los jueces del Tribunal Superior, sin considerar que estos Últimos notenían un plazo determinado de mandato (disposición transitoria 4) (fs. 202/202 vta.).
De la reseña efectuada resulta que varios cuestionamientos de los actores remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local. En efecto, sólo a la luz de su interpretación y análisis podría arribarse a una conclusión sobre si la Convención se extralimitó, ono, en cuanto a los puntos objeto de reforma, como así también si sesionó, o no, fuera del término en que podía válidamente hacerlo. Lo mismo vale para el tema atinente a si, de acuerdo al orden local, la Convención Constituyente de La Rioja podía declarar en comisión adertos jueces o a aquel otrorelativoal distinto tratamientoquela Carta Magna local otorgó a diputados y jueces de la Corte provincial.
El thema decidendum hace imprescindible dilucidar —con relación a esos cuestionami entos— diversos puntos del derecho público provincial (constitucional einfraconstitucional). Esto evidencia que la exégesis de aquél es determinante en la causa y que ésta es, por lo tanto, ajena a la competencia originaria de esta Corte en razón de la materia, limitada a los asuntos basados directa y exclusivamenteen preceptos federales. Ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda entender, en su momento, de los temas federales comprometidos en el sub lite por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
6) Que el Tribunal no comparte la aseveración del señor Procurador General en su dictamen, según la cual se estaría en presencia de un caso sustancialmente análogo al fallado en "Iribarren" (Fallos: 315:2956 y 322:1253 ). En efecto, en el recordado precedente la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3112
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