Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3110 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 daban por finalizadas sus funciones como jueces del Tribunal Superior de Justicia (fs. 194 vta.).

También el 14 de marzo de 2002 —siempre según la reseña de los demandantes- la Convención Constituyente (a la que califican como "caduca"), sancionó el texto de la Carta Magna y dio por finalizada su labor. La Constitución fue publicada en el Boletín Oficial dela provincia el 15 de marzo de 2002. La disposición transitoria 4 de aquélla expresaba que se declaraba "en comisión" a los actuales jueces del Tribunal Superior de Justicia (fs. 194 vta.).

Ese mismo día (14 de marzo de 2002) la Convención pidió al Superior Tribunal de Justicia el archivo de la causa "Cerrezuela" y este Último, con una nueva composición (ya removidos los actores), hizo lugar alasdicitud (fs. 194 vta./195).

3) Que los actores sostienen que los constituyentes provinciales fueron más allá del marco quefijabalaley declarativa dela necesidad delareforma, tanto en lorelativo alos temas que abordaron cuantoal plazo dentro del cual podía válidamente sesionar la Convención. Ello determinaría la nulidad de los actos producidos con posterioridad al 3 de marzo de 2002, tanto por aquel cuerpo como por los otros poderes del Estado provincial que pretendieron cohonestar el aludido exceso.

Afirman, además, que se violaron: a) el derecho de defensa, pues la única manera de removerlos era acudiendo al juicio político regulado en la Constitución provincial; b) el principio que garantiza la inamovilidad y estabilidad de los jueces; c) la igualdad ante la Constitución; d) la propiedad (fs. 201/202 vta.).

Terminan pidiendo una medida cautelar innovativa para que se los restablezca en los cargos en los que se desempeñaban (fs. 203).

4) Que esta Corte ha establecido reiteradamente que la apertura desu jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando seincluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744 , 1292; 322:1470 , entreotros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3110

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos