Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debeir se primeramenteantelos estrados de l a justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del art. 14 delaley 48 (Fallos: 176:315 ; 311:1588 ; 322:1470 ).
El citado precedente de Fallos: 176:315 lo expresa con meridiana caridad "...contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son vidlatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamentea lajusticia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99 pág. 52 y t.
154 pág. 250); y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son vid atorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar ala justicia nacional una ley oun decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados —como más de una vez ha ocurrido— por la magistratura local" (considerando 39).
5) Que, según los propios demandantes afirman, la norma del art. 130 dela Constitución provincial "...nofueincluida entrelas cláusulas quela Convención Constituyente estaba habilitada para revisar conformela ley sancionada por la Legislatura (ver art. 29L. 7150). En consecuencia, la Convención Constituyentecarecía decompetencia para introducir reformas en este punto y la propia L. 7150 preveía la 'nulidad absoluta [de] todas las modificaciones que se realicen apartándosede la competencia preestablecida..." (fs. 196).
Más adelante, reiteran: "Una Convención reformadora dela Constitución provincial que se [sic] excede su competencia al incluir entre lasreformas un tema no habilitado por la ley que abr eel proceso constituyente (más propiamente el proceso preconstituyente) y además desconoceuna sentencia judicial, queno fueimpugnada, quedeclara vencido -—caduco— el término desu vigencia" (fs. 197).
Dicen no pedir "una revisión judicial del contenido deuna reforma constitucional provincial, sino e control judicial del procedimiento reformador en cuanto traba o anula las reglas de juego político...".
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3111
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