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Fallos: 326:3108 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 313:127 y 1062; 320:1093 ; 322:190 , 1387 y 1514; 323:2107 , entre muchos otros).

En su mérito, corresponde examinar si se presentan en el sublite losrequisitos que habilitan la tramitación de este procesoantela Corte.

Para que proceda la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58, es requisito esencial que la provincia resulte demandada en un pleito cuya materia sea federal ocivil, es decir, queno se trate de una causa concerniente al derecho público local. Esto últimoa fin de respetar el sistema federal y las autonomías provinciales.

Al respecto V.E. ha dicho reiteradamente que una causa tiene manifiesto contenido federal cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con las naciones extranjeras o en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 311:810 , 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98 , 127 y 548; 314:508 ; 315:2956 , entre otros).

A mi modo de ver, dicho supuesto se presenta en este proceso, toda vez que los amparistas han puesto en tela dejuicio varias disposiciones, decretos y actos de autoridades locales por lesionar, en forma palmaria, losarts. 1,5, 14, 16, 17, 18, 75 (inc. 22) y 110 dela Constitución Nacional).

Por otra parte, también es dable resaltar que este Ministerio Público, en una situación sustancialmente análoga a la de autos, in re "Casiano Rafael Iribarren c/ Provincia de Santa Fe", dictamen del 9 de diciembre de 1992, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de ese año (v. Fallos: 315:2956 ), sostuvo la procedencia de la jurisdicción originaria del Tribunal, asignándd e manifiesto contenido federal a la materia del pleito; ya que el planteo de inconstitucionalidad que dio fundamento principal ala demanda constituyeuna típica cuestión de esa especie (doctrina de Fallos: 211:1162 ; 303:1418 y 311:810 y 2154 considerando 5 318:1077 ; 324:723 , entre muchos otros).

En tales condiciones, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 310:697 ; 311:810 ) esta acción de amparo corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 3 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3108

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