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Fallos: 326:3117 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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dad del vicioimputado: a) si son vid atorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley escontraria ala constitución provincial oun decreto es contrarioala ley del mismoorden, debe ocurrirse a lajusticia provincial (t. 99 pág.

52 y t. 154 pág. 250); y c) si se sostiene que laley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente antelos estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, pues carece de objeto llevar ala justicia nacional una ley oun decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados —como más de una vez ha ocurrido— por la magistratura local" (considerando 3).

5) Que, según el propio demandante afirma, "[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia dela Nación, analizar en el caso sometido a su examen, cuál ha sido la adecuación o el exceso de poder constituyentedela Provincia deLa Rioja respecto de esos límites quelefueran impuestos por la ley declarativa [de la necesidad de la reforma consti tucional]. El Tribunal debe evaluar la re ación existente entrelo dispuesto por ley 7150, en tanto acto de poder preconstituyente, y el ejercicio de la actividad reformadora llevada a cabo por la Convención" fs. 224 vta./225).

En efecto, sólo así podría llegarse a una conclusión sobre si la Convención se extralimitó, ono, en cuanto a los puntos objeto de reforma, como así también si sesionó, ono, fuera del término en que podía válidamente hacerlo.

6) Que lo expuesto precedentemente constituye —según resulta de su mera enunciación— un tema propio del derecho público local, ajeno a la jurisdicción originaria de este Tribunal. Sólo a la luz del derecho provincial puede el promotor del amparo afirmar que "los jueces fueron removidos por un procedimiento ajeno al establecido en la Constitución local" (fs. 229). Sólo interpretando el art. 161 de la constitución provincial puede sostener que "contiene disposiciones regladas y discrecionales", y que "aun cuando seinterpretara que el establecimiento de una prórroga a dicho plazo [para sesionar] es un poder razonablemente implícito de la competencia expresa acordada ala Convención, debe recordarse que nunca se podría haber ejercido esa atribución cuando ya hubiese operado su caducidad" (fs. 226 vta.).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3117 
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