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Fallos: 326:3107 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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nes a partir del 14 de marzo de 2002 y designar a los nuevos miembros, rechazando así, en forma expresa (v. resolución 14 de la Convención Constituyente) lo resuelto por ese tribunal superior en su pronunciamiento del 11 de marzo de 2002, que declaróvencido el plazo de vigencia de la convención el 3 de febrero del corriente, todo lo cual lesiona, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los arts. 1,5, 14, 16, 17, 18, 75 (inc. 22) y 110 de la Constitución Nacional y varios tratados internacionales quecita.

Afirman, que la convención constituyente y la Cámara de Diputados se han extralimitado, arrogándose funciones que noles competen, pues han violado con su actuación, el sistema republicano de gobierno, que debe respetar toda Constitución provincial según el art. 5 de la Ley Fundamental y la garantía que consagra la estabilidad einamovilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta y hasta tanto no sean removidos por juicio pdlítico.

Sostienen, asimismo, que la conducta desplegada por dichos órganos reviste una extrema gravedad institucional, ya que resulta insostenible que se autorice la destitución de magistrados por vías de hecho, cuando sus sentencias no resultan del agrado de otras autoridades —como ha ocurrido en este caso-, conducta que destruye la base misma de la división de poderes, pilar del sistema republicano de gobierno.

Por último, solicitan una medida cautelar de no innovar por la cual V.E. ordene que se los restituya en sus cargos de vocales del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, como así también el pleno ejercicio de su magistratura, hasta que se resuelva sobre la pretensión sustentada en estas actuaciones.

— II A fin de evacuar la vista que, por la competencia V.E. concede a esteMinisterio Público a fs. 238 vta., caberecordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nacional y por laley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ;

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3107 
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