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Fallos: 326:3052 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— II Habré de referirme —en primer lugar—a los agravios relativos ala interpretación que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala X, hace de los arts. 245 y 30 del Régimen de Contrato de Trabajo. Al respecto, tiene dicho V.E. que el recurso extraordinario es ajeno ala interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto es las sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional (actual art. 75, inc. 129), entre las que cabe considerar comprendidas las que legislan de manera general y estable, en todo el territorio de la República, sobre el Régimen de Contrato de Trabajo. Así, ha expresado ese Alto Tribunal que las cuestiones que atañen a derechos de una invocada relación laboral, y debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, remiten al estudio de temas de naturaleza no federal, propios de los jueces de la causa y ajenos, comoregla, alavía establecida en el art. 14 dela ley 48 (Fallos 311:2187 ; 310:2277 ; 308:540 ,1478,1745, entreotros).

Desde esta perspectiva, los agravios mencionados no pueden tener andamiento alos fines de la apelación extraordinaria.

No ocurre lo mismo —sin embargo- respecto a los restantes argumentos de la quejosa PANMEDICA S.A.

En efecto, a mi criterio, a la quejosa le asiste razón al calificar como incongruente la resolución de la Cámara Laboral que —por un lado— desestima probada la transferencia de establecimiento entre CEPRIMI S.R.L. y PANMEDICA S.A. desobligando a la primera, y —por otro— considera a los efectos de computar la antiguedad del actor el período de más de diez años durante el cual se desempeñó en CEPRIMI S.R.L., que fueanterior ala existencia de la sociedad anónima PANMEDICA. (fs. 632 vta.), tornando mucho más onerosa para ésta las indemnizaciones mandadas pagar en concepto de antiguedad y preaviso.

Es doctrina de V.E. que la posibilidad de descalificar una sentencia cuando no constituye derivación razonada del derechovigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa, tiene razón en la garantía de la defensa en juicio, y que la exigencia de que las resoluciones judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional (Fallos 304:638 ; 302:1405 ; 296:765 ; 285:279 , entre otros). El loes así, porque dicha garantía no importa sólola facultad de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3052

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