2) Que para así decidir, el a quo consideró en lo que interesa, que "la asistencia médica de los afiliados a dichas obras sociales hacea la actividad normal y específica de las mismas" y añadió "más aun,...se trata...de una actividad fundamental eimprescindible,...setrata dela principal prestación cumplida por ellas, la cual atañe directamente al objeto ofin perseguido".
Luego expresó, que surge de la ley 23.660 que las obras sociales "estarán destinadas a cumplir con las prestaciones de salud, lo cual no hace sino corroborar que tal quehacer constituye una actividad normal y específica en los términos del art. 30 dela LCT".
3) Que la apelante adujo, en lo sustancial, que el mero hecho de que —por un imperativo legal— las obras sociales deban destinar la mayor parte de sus recursos a la prestación de servicios médicos a sus afiliados no implica en modo alguno que deban hacerlo en forma directa —convirtiéndose en prestadores médicos"— ni que al contratar con terceros tal pretensión se involucre su actividad normal y específica (con la obligación de responder por las obligaciones laborales de todos esos terceros que se ocupan de la atención médica de sus afiliados).
4) Quessi bien los agravios relativos a la hermenéutica que el juzgador efectuó del art. 30 dela LCT remiten al examen de cuestiones ajenas ala instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla, en la medida que omitió una adecuada exégesis de la norma en cuestión e incurrió en consideraciones genéricas, lo cual redunda en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales.
5) Que esta Corte ha dicho en Fallos: 316:713 "que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio ala relación sustancial..., requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma —o de su interpretación— que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la in
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3054
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