nocimiento del derecho al goce de un período de licencia anual paga"; ni otorgarlevalor decisivo a circunstancias relativas a la organización y funcionamiento de la demandada (como los requisitos para la admisión de los pacientes, el aporte de instrumental y ciertos controles ejercidos sobre los médicos), sin advertir que dichas circunstancias, además de resultar necesarias para el desenvolvimiento propio de su actividad más allá del carácter dela relación establecida con los profesionales, fueron también compartidas con éstos (confr. fs. 396 vta./397, 400/400 vta. 402 y 427 vta., y doctrina de Fallos: 323:2314 , considerando 49).
7) Que, consecuentemente, el fallorecurridotiene graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que debe ser dejado sin efecto con arreglo a la doctrina citada en el considerando 39).
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — Epuarno MoLINéÉ O'Connor — ANTONIO
Bocciano (en disidencia) — GuiLLErMo A. F. López — ApoLro RoserTo VÁzquez — Juan CARLos MacuenDa (en disidencia).
DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3049
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