adelante), que revocó el decisorio de primera instancia e hizo lugar a la pretensión del actor, las codemandadas, PANMEDICA S.A. y la Obra Social del Sindicato de Obreros de Cementerios de la República Argentina, interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 642/649 y 651/654 que, al ser denegados, motivan las presentes quejas.
El médico Américo B. Chiappe promovió demanda laboral contra CEPRIMI S.R.L., PANMEDICA S.A. y las obras social es de los trabajadores de la industria del calzado y de cementerios de la República Argentina, redamando sueldos adeudados, preaviso, indemnización por antiguedad, vacaciones y S.A.C. (fs. 8/12).
El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda (fs. 550/555), al considerar que no existió relación de dependencia.
La Cámara del Trabajo (fs. 631/635) revocó la decisión —haciendo lugar ala acción instaurada— y condenóa las obras sociales sindicales y ala firma PANMEDICA S.A. a abonar los rubros reclamados. Con relación a la enpresa CEPRIMI S.R.L., el Tribunal entendió que no podía ser reputada responsable, por lo que no existió fallo en su contra.
En su recurso extraordinario, PANMEDICA S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad alegando autocontradicción en la sentencia, y se agravia porque la Cámara Laboral le reconoció al pretensor —a los efectos de fijar la indemnización por despido y preaviso— antiguedad desde octubre de 1975, cuando conforme a las constancias de autos dicha sociedad se constituyó en junio de 1986, y, de acuerdo al mismo Tribunal, no se logró acreditar relación alguna entre la quejosa y CEPRIMI S.R.L., empresa ésta en la que trabajó el actor desde 1975 hasta su ingreso en PANMEDICA S.A. También, objeta el resolutorio porque —a su entender—no se respetó el tope que fija el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.
Por su parte, la Obra Social del Sindicato de Obreros de Cementerios dela República Argentina se apoya también en la doctrina de la arbitrariedad, y observa el resol utorio impugnado por Ilevar a cabo —según su óptica— una errónea interpretación del art. 30 dela L.C.T., en tantola obligó solidariamente a responder por los montos de condena.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3051
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