año 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 22, dela Constitución Nacional).
7) Que, asimismo, corresponde a esta Corte velar porque la buena fe querige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Fallos: 315:1492 , consid. 19 in fine y 318:373 , consid. 4). Esos deberes se extienden a todos los jueces aún antela inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial a seguir frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados pues en esta materia aquélla no es requisito indispensable (Fallos: 321:3555 , voto de los Dres. Boggiano y Bossert, considerandos 15 y 16). Tales criterios resultan de plena aplicación en el presente caso tanto más si se tiene en cuenta que no se trata de una recomendación de dicha Comisión sino de una sentencia dictada en términos inequívocos por la Corte Interamericana con el alcance indicado en el considerando 4 de este pronunciamiento.
8) Quela remoción de tales obstáculos corresponde a esta Corte tanto en lo que se refiere a la disposición para que el Estado se abstenga de cobrar la tasa judicial, la multa respectiva y los honorarios correspondientes como ala parte dispositiva en cuanto manda adecuar tales honorarios a las pautas previstas en la sentencia CDH-11.636.
Formular distinciones con un supuesto sustento en la diversa naturaleza de las cuestiones resueltas y de los sujetos involucrados implica una decisión sin fundamento suficiente, cuyos efectos conducirían ala instrumentación de un procedimiento de ejecución parcial de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que altera el cumplimiento efectivo del pronunciamiento, ajeno y, por lo tanto, contrario ala normativa de la Convención.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido en diversos precedentes, al referirse al concepto de reparación y definir su alcance, en los términos del art. 63.1, que aquéllas no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado obligado invocan
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2983
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