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Fallos: 326:2985 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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mento obstructor de la efectiva administración de justicia con afectación de lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver considerandos 54 a 56 de la sentencia CDH-11.636).

13°) Que, por todo lo expresado, corresponde a este Tribunal adoptar -deinmediato—las medidas necesarias para asegurar los derechos afectados que han sido puntualizados en la sentencia dela Corte Interamericana y que, precisamente, se refieren a la cuantía de los honorarios fijados en la causa C. 1099 L. XX., para adecuarlos a las pautas establecidas en dicho pronunciamiento. La misma Corte Interamericana ha señalado en la sentencia en el caso Genie Lacayo dictada el 29 de enero de 1997 que habiendo encontrado que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, los estados nacionales deben poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, deben procurar el restablecimiento del der echo conculcado y, en su caso, subsanar la demora objeto de la violación señalada (considerando 96).

14) Que no resulta obstáculo a lo decidido el hecho de que no hayan intervenido los letrados en cuyo favor han sido regulados los honorarios respectivos, porque este Tribunal debe acatar la decisión de la Corte Interamericana en cuanto a su interpretación de lo decidido en la causa C. 1099, sin que el planteamiento de eventuales hipótesis lleve a una dilación del Estado Nacional. En tal sentido, resulta una pauta orientadora -de acuerdo con la referida jurisprudencia de esta Corte-lo decidido por aquel Tribunal internacional en cuanto ha considerado, en el proceso de ejecución de sentencia del caso Castillo Páez, que su fallo—de carácter definitivo e inapelable (art.67 de la Convención)- debe ser prontamente cumplido por el Estado en forma íntegra considerando 5 de la resolución del 27 de noviembre de 2002).

15) Que -a la luz de lo expresado— el hecho que dio lugar ala sentencia dela Corte Interamericana de Derechos Humanos noesotro que la sentencia dictada por este Tribunal el 3 de septiembre de 1996 y por consiguiente —ante el pedido formulado por el Señor Procurador— corresponde a esa Corte disponer las medidas pertinentes en el marco de su competencia para remediarlas sin demora. Es dentro de ese marco que corresponde hacerle saber al Estado Nacional que deberá adoptar las medidas pertinentes para que se abstenga de ejecutar la tasa dejusticia y la multa por falta de pago y para que asuma el

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2985

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