326 cia judicial —con su consiguiente costo para el erario público y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.
De lo expuesto hasta aquí no debe inferirse que deba tenerse por letra muerta las diversas normas que imponen la obligación a abonar tasas de justicia o depósitos, sino que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado, esta Corte debe igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare, y el obligado no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, se proceda a su ejecución por vía de apremio. Todo sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, incluso la concursal del obligado.
6) Que ello es lo que aconteció en el caso habida cuenta de que esta Corte analizó, trató y resolvió todos y cada uno de los planteos articulados por el señor José María Cantos en forma principal oincidental, sin obligarlo previamente a satisfacer la tasa de justicia y aún cuando el beneficio de litigar sin gastos ensayado por el actor había sido rechazado.
7) Quela petición efectuada por el Señor Procurador del Tesoro de la Nación no puede ser atendida por este Tribunal, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los derechos cuya titularidad corresponde a diver sos profesional es que han actuado en la causa C.1099.XX. "Cantos, José María c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos", con patente y deliberada renuncia a su más alta y trascendente atribución, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final dela Constitución Nacional.
8) Que ello es así, pues la reducción del monto de los honorarios fijados por esta Corte en favor de los profesionales intervinientes —mediante pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada-—sin darles siquierala posibilidad deresistir una eventual petición del interesado en tal sentido —que en su caso debiera formularse, como es obvio, en el marco de la ejecución de la sentencia de esta Corte— vulneraría elementales garantías constitucionales de los así afectados. Ello, por cuanto los profesionales beneficiarios de esos der echos no han sido parte en el procedimiento desarrollado ante la instancia internacional, demanera que toda restricción detales acreencias afec
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2978
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