taría de modo directo einmediato garantías judiciales y el derecho de propiedad que tutelan expresamente tanto nuestra Constitución Nacional (arts. 17 y 18) cuanto la Convención (arts. 8, 21 y 25; Fallos: 325:28 ).
De ahí pues, que la instrumentación postulada por el peticionario bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación enanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 36.1. de la Convención), llevaría a la inicua —cuanto paradójica— situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos constitucionales reconocidos a los profesionales, pr ecisamente, en el instrumento cuyo acatamiento se invoca.
9) Que por las consideraciones mencionadas corresponde dedlinar la intervención que se requiere.
Por ello, Seresuelve: desestimar la presentación efectuada por el señor Procurador del Tesoro de la Nación. Regístrese, hágase saber y archívese.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Vistos y considerando:
1) Que se inician estas actuaciones con motivo del oficio librado por el Señor Procurador del Tesoro de la Nación en virtud de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de noviembre de 2002 en el caso "Cantos", a fin de que este Tribunal instrumente su cumplimiento.
2) Que en dicho pronunciamiento, en cuanto al caso concierne, se decidió que el Estado Argentino violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 8.1, 25 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se decidió que: "1. El Estado debe abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2979
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