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Fallos: 326:2981 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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corresponde indagar su verdadero sentido, ya que no es dable suponer que ésta, como garante final de los derechos que el Pacto reconoce, consagre semejante menoscabo a ellos. De estar alos términos literales de la sentencia se produciría un detrimento que a su vez haría incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional, hipótesis ésta que cabe aventar. En efecto, sería incongruentereparar una lesión en los términos del art. 63.1 de la Convención causando otra a terceros. Esto sencillamente importaría una violación al Pacto.

Por ello Se resuelve: 1) Declarar que el Estado Nacional debe abstenerse de perseguir el cobro delatasa de justicia y la correspondiente multa y asumir el pago de los honorarios de los peritos y profesionales que representaron a los demandados. 2°) Dar traslado a los profesionales interesados a los fines precedentemente señalados. 3) Hágase saber al Señor Procurador del Tesoro. Regístrese y notifíquese.

ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Vistos y considerando:

1) Que se inician estas actuaciones con motivo del oficio librado por el Señor Procurador del Tesoro de la Nación en virtud de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia CDH-11.636).

29) Que según surge de dicho oficio y de las constancias con él acompañadas resulta que la Corte Interamericana resolvió que el Estado argentino:

1. Debe de abstenerse de cobrar al señor José María Cantosla tasa dejusticia y la multa por falta de pago oportuno de la misma.

2. Debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de este Tribunal, en los términos de los párrafos 70.b. y 74 de la sentencia.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2981

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