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Fallos: 326:2984 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 do disposiciones de su derecho interno (fs. 36-Cap.VIII dela sentencia de la Corte Interamericana) 9) Que noresulta obstáculo a ello la ausencia de un procedimiento específico para la ejecución delas sentencias de la corte respecto de la parte dispositiva de la sentencia que no prevé carácter indemnizatorio, puesto que resulta ínsito al espíritu mismo del Tratado —al que la República Argentina se adhirió y que es parte de la Constitución Nacional en los términos del art. 75, inc. 22- el hecho de que se retiren los obstáculos que afecten tales derechos humanos.

10) Que, naturalmente, la índole del tratado en cuestión quetiende a proteger los derechos humanos y no alos Estados mismos lleva a la convicción en el sentido de que esta remoción debe producirse de inmediato y sin demoras que impidan el cumplimiento estricto dela sentencia CDH-11.636.

11) Que este ha sido, además, el espíritu que emana de la Convención Constituyente de 1994 en cuanto allí se señaló que lo que se pretendía establecer "es una política constitucional, cual esla deuniversalizar los derechos humanos, reconocer los organismos supranacionales de solución de conflictos comolo son la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y promover opiniones consultivas de la Corte Interamericana, para que informen sobre el alcance de las normas consagradas en el Pacto, así como también sobre leyes y disposiciones conforme a sus propias resoluciones para asegurar que estén en armonía con el Poder Ejecutivo... La historia nadonal y universal ha probado que cuando los estados nacionales violan los derechos humanos, esto sólo puede revertirse por la presencia coactiva de organismos internacionales que aseguren el respeto de los mismos. Los derechos consagrados internamente se convierten en letra muerta cuando el Estado nacional decide no cumplirlos" (Convencional Alicia Oliveira en la 22a.

Reunión, 3a. Sesión ordinaria del 2 de agosto de 1994 de la Convención Constituyente de 1994, Diario de Sesiones-T.I11-pág.2861).

12) Que por consiguiente, el Estado Nacional debe ajustar las interpretaciones de las normasrespectivas alos criterios establ ecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que —en el marco estricto de este caso— ha considerado que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un ele

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2984

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