para que pudiera ser considerada arbitraria. Una sentencia arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la descalificarían como acto judicial válido. En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia argentina se funda en las normas sobre validez y nulidad de los actos jurídicos, principalmente en el análisis del convenio suscripto en 1982 y en la prescripción liberatoria que debe aplicarse en razón de la invalidez de aquél. A criteriode esta Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia arbitraria" (párrafo 63, el subrayado no pertenece al original).
3) Que sin perjuicio de lo antedicho, la Corte Interamericana observó que la aplicación al casodela ley detasa dejusticia (23.898) y de honorarios profesionales (21.839 y 24.432) condujeron a que se pretendiera cobrar al actor —vencido en el expediente tramitado en sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación—, una vez terminado el juicio, sumas económicas que calificó como exorbitantes, y en esa línea de ideas decidió que el Estado Argentino había violado el derecho de acceso ala justicia consagrado en los arts. 8.1. y 25 en relación con el art. 1.1. dela Convención Americana sobre Derechos Humanos y dispuso que: "1. El Estado debe abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma; 2. El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C.1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina...; 3. El Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior; 4. El Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos, para garantizar el pagode la tasa dejusticia y de los honorarios regulados".
4) Que esta Corte ha sostenido de manera reiterada (Fallos: 319:1389 y 2805, entr emuchísimos otros, votos del juez Vázquez) que del propósito de afianzar la justicia que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.
Que dicho mandato constitucional tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2976
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