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Fallos: 326:2939 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— II A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, entiendo que el sub litecorrespondeala competencia originaria del Tribunal ratione per sonae.

Ello, en principio, en virtud de haber sido citadas como terceros dos provincias argentinas (v. fs. 112), de conformidad con lo que establecen losarts. 116 y 117 dela Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58 (confr. dictamen de este Ministerio Público in re T.287.XXXVII. "Transportes Unidos del Sud S.R.L.

—TUS- c/ Córdoba, Provincia de y otro —Provincia de Santa Fes/ daños y perjuicios", del 17 de abril de 2002), como así también, por estar demandada una entidad nacional -la D.G.I.—, lo que surge, en este último caso, de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0 a una entidad nacional—al fuerofederal, sobrela basedelo dispuestoen el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110, entre otros).

En tales condiciones, opino que estas actuaciones deben tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 14 de agosto de 2003.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2939

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