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Fallos: 326:2938 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 18/40, la Comisión Administradora Interprovincial Túnel Hernandarias dedujo recurso de apelación, ante el Juzgado Federal Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Paraná —Provincia de Entre Ríos—, contra la resolución 559/94 dictada por la Dirección General Impositiva (D.G.I.) en el expediente 751-00329549-52, en cuanto la obliga al pago de una suma —a su entender— excesiva e improcedente, en concepto de deuda por aportes y contribuciones correspondientes al personal administrativo de dicha entidad, y que —según dice— ya fue depositada en las cajas de jubilaciones y pensiones provinciales.

Asimismo, solicitóque se declare la inconstitucionalidad del art. 15 dela ley nacional 18.820, de los arts. 11 y 12 de la ley nacional 21.864 y del art. 2, inc. d, de la ley nacional 18.037, en cuanto resultan presuntamente violatorios de los arts. 5, 14 bis, 17, 31, 75 +nc. 22-, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Nacional.

Peticionó, a su vez, que se cite como terceros a las provincias de Entre Ríos y de Santa Fe, en razón de ser las titulares de dominio del túnel y quienes establecieron el régimen previsional para los empleados de la comisión, con fundamento en las leyes 5730 y 10.369 de la Provincia de Entre Ríos y 6915 de la Provincia de Santa Fe.

A fs. 41, el juez federal requirió a la D.G.I. la remisión del expediente administrativo a los efectos de su elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Elevados los autos (v. fs. 51 vta.), la cámara —Sala I|- declaró su incompetencia, al ser parte en el proceso el Estado Nacional (A.F.I.P.) y los estados locales, por lo que entendió que debía conocer la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental (fs. 131).

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia a fs. 136.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2938

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