que, sin los presupuestos necesarios, le está vedado a esta Corte ejercer.
5) Que cabe concluir que la cuestión planteada en autos no puede ser asimilada al supuesto previsto por el art. 2 de la ley 27, que es el Único en que el tribunal federal puede ejercer su jurisdicción pues el control encomendado ala justicia sobrela actividad ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso o controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámitea las presentes actuaciones toda vez que la aplicación de normas o actos de los otros poderes no han dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 243:176 ; 320:1556 y 322:678 ).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. López — AnoLro Roserto VÁzQuez — JUAN CARLos
MAQUEDA.
COMISION ADMINISTRADORA INTERPROVINCIAL
TUNEL "HERNANDARIAS" v. PROVINCIA
DE SANTA FE y Orra (ENTRE RIOS)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte la causa donde la Comisión Administradora Inter provincial Túnel Hernandarias cuestiona el pago de una suma en concepto de deuda por aportes, ya que fueron citadas como terceros dos provincias argentinas y se encuentra demandada una entidad nacional —D.G.I.— y esta sería la forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2937
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