— 1 Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 712/723 que, denegado por el a quoafs. 733, dio lugar ala presente queja.
Considera quela sentencia omite el análisis de las constancias del expediente, en las cuales se acreditó la disminución y desaparición de la capacidad contributiva durante los períodos en los cual es debía constituir el empréstito forzoso. Califica de fundamental a este agravio, al entender que demuestra la confiscatoriedad del tributo en el caso concreto, antela inexistencia absoluta de capacidad de ahorro en el lapso en cuestión.
Agrega que la cámara se apartó irrazonablemente de las pautas dadas por V.E. en su anterior pronunciamiento defs. 689/691 y derivó la cuestión a un encuadramiento legal que no forma parte de los planteos dela apelante.
Asimismo, funda la procedencia del recurso en la arbitrariedad del decisorio, basada en la omisión del tratamiento de una cuestión esencial y de un adecuado análisis de prueba sustancial incorporada a la causa, a la vez que seresuelve una cuestión noplanteada y seelude ingresar en lo que constituía materia de resolución.
Seagravia, por último, dela omisión detratar el planteo de confiscatoriedad derivado del sistema de reintegro previsto por la ley 23.549 y de la autocontradicción en que habría incurrido el a quo respecto de la eximición dela sanción consistente en la pérdida del 50 del monto del ahorro.
—IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues los agravios del apelante cuestionan la interpretación que corresponde asignar al anterior fallodel Tribunal dictado en esta misma causa —el cual privó de validez al decisorio recurrido por omitir el examen de la prueba tendiente a demostrar la disminución o desaparición de la capacidad contributiva— y loresuelto restringe el alcance del derecho, así reconocido, de acreditar la confiscatoriedad del tributoen cuestión (Fallos: 306:1962 y suscitas).
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2877
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2877
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos