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Fallos: 326:2876 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Por ello, conduyó que el decisorio había omitido, injustificadamente, el examen de un aspecto relevante para la adecuada decisión del pleito —cual esla prueba tendiente a demostrar la disminución dela rentabilidad—, con la consiguiente frustración del derecho a acreditar que, en el período conaretodeque setrata, ha disminuido o desaparecido la capaddad oontributiva tomada como base a los efectos previstos por la ley.

— II Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, a través de su Sala ll confirmó las determinaciones de oficio apeladas (confr. fs. 704/ 707).

Recor dó que en la ley 23.549 el patrimonio y la renta se han considerado como una exteriorización cierta de la capacidad contributiva y, en principio, sólo la prueba de su desaparición o reducción por debajo de los límites fijados por el art. 26 podrían sostener un planteo relativo a la inaplicabilidad del régimen en un caso concreto.

Añadió que, si la capacidad contributiva falta oha disminuido como lo establece la ley (art. 26), el tributo será inválido, mientras que si éste no es el supuesto, las cuestiones que puedan plantearse invocando la lesión de garantías constitucionales se vincularán, necesariamente, con la arbitrariedad de la técnica de medición empleada por el legislador.

Advirtió que un planteo de esa dase frente a la capacidad contributiva que se analiza, requerirá la demostración de quela ley establece una proporción irrazonable (y, por ejemplo, entre otros supuestos, confiscatoria), entre el monto que deba abonarse en concepto de ahorroobligatorio y el patrimonio (ocapital) real dela sociedad duranteel período de quese trata.

Parafinalizar, aseveró que, si bien delos peritajes r ealizados en la causa surge que la empresa ha sufrido un deterioro económico durantelos años en los que debió constituir el denominado empréstito forzoso (1988 y 1989), tal circunstancia noresulta ser causa de exclusión de la obligación, de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la ley mencionada, por lo que corresponde rechazar los agravios de la recurrente.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2876

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