punto 6°, fs. 122, para el período 1988, y punto 6", fs. 318, para el ejercicio 1989), mantenida en sus agravios ante la alzada (confr. punto 2 de fs. 485 y 487 vta.) y ante la Corte (confr. punto 6?, fs. 555 vta.).
Tampoco se expide respecto de los efectos de la disminución del índice de rentabilidad experimentado por la actora durante los períodos 1987 a 1989, aspecto al cual V.E. —en su pronunciamiento de fs. 689/691— le ha otorgado el carácter de relevante para la adecuada solución de esta litis (confr. considerando 11).
Consecuentemente, dada la seriedad de los planteos, la omisión en que incurrió la sentencia al no considerar los extremos invocados determinaría —en mi criterio— su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 319:633 y suscitas).
—VI-
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 704/707 y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva acorde con lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Guemes S.A. (10247-1) c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub examineha sido adecuadamentetratada en el dictamen del señor Procurador General, que el tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponder emitirse, en lo pertinente, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2879
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