—V-
Si bien V.E., al examinar el régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.526, sostuvo que era, en términos generales, válido desde el puntodevista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inc. 2° del art. 67 de la Constitución Nacional —texto anterior a la reforma del año 1994- aclaró que tal conclusión era sin perjuicio de que el contribuyente pudiese demostrar que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, resultara lesiva de garantías consagradas en el texto constitucional (Fallos: 318:676 ).
Agregó que, en tales condiciones, la prueba a cargo del contribuyente puede estar, por una parte, orientada a destruir la presunción quela ley contiene y a demostrar que, en el período concreto de que se trata, ha disminuido o desaparecido la capacidad contributiva tonada como base a los efectos que el propio legislador ha previsto. Por otra parte, para acreditar que la obligación tributaria que el Estado impone mediante el régimen del llamado empréstito forzoso es inválida desde el punto de vista constitucional, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme ala jurisprudencia del Tribunal, esto es que, en el caso se habría producido una absorción de una parte sustancial de su renta.
Las salvedades formuladas por la Corte en ese caso son también pertinentes en lo que respecta al régimen establecido luego por la ley 23.549, máxime teniendo en consideración la mayor rigidez de este Último en el aspecto precedentemente aludido (Fallos: 319:1725 ).
En este orden, observo que el a quo ha omitido analizar tanto la disminución o desaparición de la capacidad oontributiva, cuanto el planteo de confiscatoriedad dela obligación tributaria resultante, limitándose a manifestar que el deterioro económico durante los años en los que debió constituir el ahorro obligatorio (1988 y 1989) no resulta ser causa de exclusión de la obligación, de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la ley mencionada.
Al acotar su pronunciamiento al examen de la causal de exclusión prevista por el régimen, prescindió de una circunstancia decisiva para la correcta solución del caso, cual resulta ser la confiscatoriedad del tributo resultante. Esta cuestión ha sido introducida por el contribuyente desde su apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (confr.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2878
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