riesgo procesal alguno, lo cual conduciría a dar ala protección del non bisin idem una extensión desmedida que afectaría, además, el recto sentido de dicha protección. Permitir absoluciones genéricas, por "todo delito" que se hubiera podido cometer durante el ejercicio de una función militar, sobre la base de que ese sería el modo en que opera la jurisdicción castrense, significaría establecer un verdadero fuero personal, al consdlidar un privilegio injustificado e incompatible con la prohibición consagrada por el art. 16, Constitución Nacional.
9) Que no empece a lo expuesto la existencia del decreto 158/83.
Tal como lo expresa el a quo, sus disposiciones carecen del efecto oclusivo de la persecución penal que reclama el apelante. En efecto, su Única función fue la de ordenar el sometimiento a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de "los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976" y de "los integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes..." (conf. art. 19), y señalar que "ese enjuiciamientose referiráalos delitos de homicidio, privación ilegal delalibertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigador es o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1" (art. 2). En la formulación de estas disposiciones, como se ve, no existen referencias a hechos concretos, tal como ellos deben ser expresados para constituir una imputación válida, y por lo tanto, mal podrían aquéllos servir de parámetro para fijar los límites de la protección frente al doble juzgamiento.
10) Que corresponde señalar expresamente que las consideraciones precedentes significan una adaración del criterio sentado en Fallos: 310:1011 y 2746. Aparte, la relevancia de dichos precedentes con relación al alcance de la cosa juzgada era ya muy limitada. En efecto, tales fallos fueron dictados con el exclusivo propósito de dirimir la competencia sobre hechos que, en caso de haber estado en conocimiento del Ministerio Público, quedaban amparados por la prohibición de doble juzgamiento; caso contrario, ellos habrían quedado alcanzados por la ley 23.492, de "Punto Final".
11) Que al haber ingresado la República Argentina al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y con más daridad aún, a partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994 (conf. Convención Americana sobr e Derechos Humanos y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyeuna imprescindible pauta
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2846
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