nal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto ésta determinó de oficio la obligación tributaria de la empresa actora en concepto de impuestos internos —rubro seguros— por períodos comprendidos entre enero de 1989 y marZo de 1991, con su reajuste monetario eintereses resarcitorios eimpuso una multa de tres veces el impuesto omitido, en los términos del art. 46 dela ley 11.683 (t.o. 1978).
29) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 197/197 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 199. El memorial de agravios obra a fs. 206/ 213, y su contestación a fs. 216/219 vta.
3) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la prooedencia del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior ala suma de $ 726.523,32 (oonf. art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por laley 21.708, y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989 ).
4) Que la expresión "sin sus accesorios" determina quelosintereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (conf. Fallos: 300:1282 ; 319:254 , entre muchos otros).
5) Que, por otra parte, el importe de la multa que el organismo recaudador impuso a la empresa actora —y que fue revocada por los jueces de la causa— tampoco puede ser induido en el cómputo respectivo, pues en el precedente de Fallos: 324:3083 esta Corte sostuvo que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la peroepción de ingresos provenientes dela aplicación de una sanción administrativa peauniaria, nobasta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando loque está en juego es la aplicadón de una sanción administrativa disciplinaria o represiva-— cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y noreparar un perjuido o constituir una fuente de recurso para el erario.
6) Que, por lo tanto, el recurso interpuesto por el Fisco Nacional es improcedente ya que el monto del impuesto en disputa, con su actualización monetaria, no supera el límite legal al que se ha hecho referencia pues asciende a $ 525.213,02 (conf. resolución de fs. 12/19),
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2772
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