tante, si por sentencia judicial firme se admitiera la validez de normas provinciales o municipales que impongan ala Licenciataria un cargo por dicha ocupación o uso, la Licenciataria podrá trasladarlo, en su exacta incidencia, a las tarifas de los Usuarios residentes en la jurisdicción que impuso dicho cargo, debiendo intervenir la Autoridad Regulatoria de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.6.2. y sin derecho a reclamo alguno contra el Otorgante o Gas del Estado".
3) Que del texto transcripto se desprende que el "derecho a la ocupación y uso gratuitos" que en él se reconoce, alcanza a todos los bienes del dominio público, cualquiera que sea el ámbito al que pertenezcan, esto es, comprende a los espacios públicos de jurisdicción nacional, provincial o municipal. Ello esasí, no sólo por el sentido amplio con el cual sealude al "dominio público", que no permiterestringirloa los bienes dominicales de la autoridad concedente —Estado Nacional, sino también por lo establecido en la segunda parte del mencionado punto 6.1., en cuanto prevé la posibilidad de que se trasladen a las tarifas las gabelas que pudiesen imponer normas provinciales o municipales por dicha ocupación o uso, si por sentencia judicial firme se admitiese la validez de tales normas. Esta última previsión —como se advierte— carecería de sentido si el propósito de la reglamentación en examen hubiera sido la de declarar la gratuidad sólo de los espacios pertenecientes al Estado Nacional.
4) Que el uso gratuito antes mencionado, en tanto constituye una exención de índde tributaria sólo prevista en un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (el 2255/92), vulnera el principio de legalidad que gobierna esta materia (conf. punto VIII del dictamen y Fallos: 314:1842 ; 316:1115 , y 2329 y sus citas; 319:3400 y 321:2683 , entre otros). Ello es así, puesla ley 24.076 no contiene precepto alguno que prevea una exención de tal naturaleza; alo que debe añadirse que si bien esta Corte, ha reconocido la facultad del Congreso Nacional de consagrar -dentro del ámbito de su competencia constitucional— excepciones fiscales en el orden provincial o municipal, ha exigido, sin embargo, que aquéllas "deban ser dispuestas de modo inequívoco, porque las excepciones revisten carácter excepcional, requieren de una manifestación cierta de voluntad legislativa y no pueden ser resueltas sobre la base de meras inferencias" (doctrina de Fallos: 248:736 y 324:933 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal sobre las restantes cuestiones, dictamen que se da por
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2669
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