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Fallos: 326:2673 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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licenciatarias, se ocupó de la prestación del servicio bajo estudio. En efecto, tanto el art. 7° de la ley 14.773 de 1948 (de nacionalización de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos), cuanto el 1° dela ley 17.320 de 1967 (Ley de Hidrocarburos), preveían que los bienes y/o las actividades de la empresa quedan exentos de toda clase de gravámenes e impuestos de carácter municipal, presentes o futuros, perono de las tasas dealumbramiento, barrido y limpieza u otras que sean retributivas de servicios municipales realmente prestados por el municipio a dependencias de la empresa.

10) Que esta Corte, al interpretar los arts. 6.1. y 9.6.2. de los contratos de licencia —y 11.1.1. del contrato de transferencia—, sostuvo que"laslicenciatarias están obligadas a abonar los tributos con vigencia anterior ala fecha de toma de posesión sin poder transferirlos alas tarifas". Agregó que "se trata de un costo que se entiende que debió ser oportunamente evaluado y, por ende, incluido en el cuadrotarifario"; razón por la cual únicamente "se prevé la variación delatarifa, si con posterioridad ala fecha antesindicada se produjere una modificación en las cargasimpositivas delas licenciatarias, ya sea por el incremento de las alícuotas existentes o por la aparición de nuevos gravámenes" (Fallos: 320:1915 ). Por su parte, en la sentencia dictada en la causa M.84.XXXII. "Municipalidad de Ensenada c/ Empresa Distribuidora de Gas Pampeana S.A. (Hoy Camuzzi Gas Pampeana S.A.) voto de los jueces Moliné O'Connor, López y Vázquez), tras reafirmarsedichocriterio, se desestimóla pretensión fiscal de un municipio porque no se había demostrado que al momento de la toma de posesión del servicio, los derechos de utilización del espacio público por las empresas suministradoras de gas natural se hallaran gravados por las disposiciones locales pertinentes.

11) Que, en tales condiciones, se advierte que el régimen aplicable estableció la gratuidad de la ocupación y uso del espacio público local en favor de las prestadoras, salvo que se tratara de gabelas con vigencia anterior a la fecha de toma de posesión. Se consagró así una exención tributaria respecto de las tasas o cargos que entrasen a regir después de tal fecha; y como un mecanismo complementario tendiente a garantizar dicha gratuidad, se previó la posibilidad de trasladar a las tarifas —en su exacta incidencia y con intervención de la autoridad administrativa de aplicación— el costo de aquellas gabelas impuestas por normas provinciales o municipales, que, no obstante la exención, se declarasen válidas por sentencia judicial firme.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2673 
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