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Fallos: 326:2674 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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12) Que en tales condiciones, las normas tributarias locales que desconozcan dicha exención contradicen abiertamente el ejercicio de potestades delegadas por las provincias a la Nación (art. 75, incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional), menoscaban el ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público (art. 19 de la ley 24.076) y lesionan, en definitiva, el principio de supremacía legal previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 137:212 , entreotros).

13) Que por otra parte, no se trata, como incorrectamente expresa el a quo (confr. fs. 215 vta.), deuna tasa que tiene por objeto gravar "la distribución del gas por las redes instaladas en espacios de dominio público, con la cual [la actora] lucra"; no solamente porque dicha aserción contraría las referencias normativas invocadas por la demandada, sino por que, además, el municipio carece, según se ha adelantado, de toda potestad para imponer un tributo de esas características.

En efecto, en loque concierne a este último aspecto, no se halla habilitado a cobrar una tasa en concepto de "distribución" del gas por redes, pues, además de norealizar dicha distribución, ésta cae bajo la exdusiva incumbencia de las licenciatarias en tanto forma parte de sus tareas específicas (conf. arts. 1 y 22 dela ley 24.076; 1, incs. 1 y 3 del decreto 1738/ 92; especial capítulos || y IV de los "modelos" y demás conoordantes).

14) Que en razón de lo expuesto, y dado que en el sub examine se pretende esclarecer la situación de la actora ante el recamo municipal, cabe estar alos criterios sentados precedentemente (confr. considerandos 10, 11 y 12). De ahí que, dada la ausencia (pues ella no ha sido alegada ni probada en la causa) de sentencia firme que autorice el cobro dela gabela en discusión, debe discernirse si se está ante el reclamo de un tributo vigente con anterioridad a la toma de posesión (en cuyo caso no existe exención tributaria alguna), osi, por el contrario, aquél comenzó a regir después de ese momento, supuesto en el cual lalicenciataria sehallaría amparada por la exención prevista en el citadoart. 6.1.

15) Que, por último, no escapa a esta Corte que el criterio establecido alos efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la exención bajo examen puede dar lugar a complejas instancias pr obatorias. Empero, ellas son la necesaria conclusión que se sigue del régimen federal previsto en la Ley Fundamental, de conformidad con el cual no existe impedimento alguno para que, mientras ciertas entidades estatales opten por llevar adelante una determinada política (0b

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2674

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