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Fallos: 326:2556 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 3406, del Código Civil), de modo que ello implicara la pérdida del beneficio de inventario.

No obstante lo dicho, aunque los herederos tuvieran conocimiento dela continuación del juicio iniciado por el causante, es posible advertir que —conforme a las constancias de autos—, el actor no acreditó haber comparecidoa hacer valer sus derechos sobrelos bienes dejados por aquél, ni a formular reserva alguna, en los plazos previstos por el Código Procesal local parala citación de interesados (v. copia Auto de Declaratoria, punto IV, fs. 14, del expediente de reconstrucción del juicio sucesorio). En cambio, recién promovió esteincidente cinco años después de dictada dicha declaratoria, y a tres años de su inscripción en los Registros respectivos cuando se efectuóla venta por tracto abreviado de los bienes registrables (v. fs. 26/33; 44/50; y 107/110 del principal).

En cuanto asi las ventas se ajustaron a la normativa vigente, es una cuestión que remite al examen de temas de hecho, prueba, derecho común, y procesal local, materia propia de los jueces de la causa y extraña alainstancia extraordinaria, máxime cuandolos agravios sólo traducen una diferencia de criterio con el juzgador, cuyo pronunciamiento, como se ha visto en la reseña que encabeza este dictamen, contiene fundamentos de aquel carácter que, más allá de su grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentarlo como acto jurisdiccional y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 307:592 ; 320:2101 ; 321:767 ; 323:2879 ).

En efecto, el a quo, al igual queel juez de primera instancia (v.

fs. 234/vta.), consideró quela transmisión de los bienes por tracto abreviado, y las consecuentes inscripciones registrales antes referidas, hacían presumir que se había contado con la autorización judicial pertinente, por lo que no resultaba aplicable la sanción de pérdida del beneficio de inventario. Las críticas del recurrente a estos argumentos, así comolosreparosa la reflexión de que incumbía al actor probar la irregularidad de la venta de acciones, sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador, insuficientes para replicarlo adecuadamente. Procede recordar, en este marco, que la doctrina dela arbitrariedad, notiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que leson privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria afin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio que seimpugna contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2556

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