Con relación a las acciones de "Distribuidora Libertad", que integraban el acervo hereditario, el a quo sostuvo que el actor no logró acreditar irregularidad alguna en su transmisión. Manifestó que, conforme al artículo 375 del Código Procesal local, el incidentista tenía la carga de probar los extremos de su pretensión, y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.
— II Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 490/501, cuya denegatoria defs. 515/vta., motiva la presente queja.
Tacha ala sentencia de arbitraria, y afirma, en primer lugar, que prescindió de que el recurrente no era un acreedor desconocido por los herederos, toda vez que, con el poder agregado a fs. 4/5, se probó que la administradora de la sucesión, obtuvo autorización del juez para que continuara el juicio encomendado por el causante. En consecuencia —prosigue—, conocían quelas actuaciones judicial es producirían deudas que deberían afrontar con los bienes relictos, pues la labor profesional no se presume gratuita, máxime cuando la propia incidentada reconoció que se le hizo saber que el juicio se había perdido (v. fs. 52).
Critica que la sentencia haya transcripto parte de un precedente de la misma Corte Provincial (Banco de Galicia c/ Sucesores de Rac, Sulem — Cesación de beneficio de inventario), pero que haya omitido hacer lo propio respecto a que la heredera en el sucesorio del antecedente citado, asumióla calidad de deudora solidaria del crédito prendariorecilamado, y, por lotanto, nopudoalegar desconocimiento de su existencia, es decir —según el recurrente—, lo mismo que ocurrió en los presentes autos.
Admite que desde la inscripción de la declaratoria de herederos pudo disponerse de los bienes, pero ello —alega— sin desconocer la existencia de acreedores, debiendo, en todo caso, reservar bienes o fondos necesarios para satisfacer su crédito.
Reprocha que la sentencia diga que no se cuestionó que la declaratoria de herederos o que los oficios que fueron anotados en los r espec
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2554
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