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Fallos: 326:2528 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tuar por sí la designación de sus representantes. La acción no prosperó —según se señaló entonces— en razón de que era el Poder Ejecutivo el único órgano competente para poner en posesión de sus cargos a los representantes de las cámaras legislativas, dado que la indicada comisión funciona bajo su directa dependencia.

— II Sustanciado el proceso como consecuencia de la decisión del superior tribunal de justicia provincial de fs. 97/106, que revocó la sentencia de fs. 58/64 de la sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, que había rechazado in limine la acción, este último tribunal, por medio de su Sala III, admitió el amparo, sobrela base de la prueba aportada y del decreto provindal 5030/ MEOSP/00 —que reglamentó el art. 5° de la ley provincial 9140-, pues consideró que, a partir de la fecha de aquél, había desaparecido la causa que, según el Poder Ejecutivo provincial, impedía poner en posesión del cargo al amparista. En tales condiciones, fijó un plazo de cinco días para cumplir con su decisión (fs. 139/143).

La accionada apelóel fallo, pero antes de que se expidiese el tribunal se presentó manifestando que se había sancionado la ley provincial 9279, la cual, al modificar el sistema de integración de la CAFESG, eliminó a los representantes de la oposición y dejó sin derecho al actor. Solicitó, por ende, que se declare abstracta la cuestión.

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, después de establecer que noresultaba abstracta la pretensión del actor como consecuencia dela sanción dela ley 9279, resolvió —por mayoría— confirmar la sentencia recurrida (fs. 199/214).

Para así resolver, tuvo en consideración que la ley 9140 disponía que los integrantes de la comisión durarían en sus cargos cuatro años y que laley 9279, al modificar la composición dela CAFESG, noprevió a partir de qué período entrarían en vigencia dichas modificaciones, por ello, al no haberse atribuido a esa norma el carácter de orden público, sus disposiciones solamente rigen para el futuro, pues de otro modo se afectarían los derechos del amparista, protegidos por garantías constitucionales, por una aplicación retroactiva de la ley; máxime cuando en autos no se está frente a una simple expectativa del actor, porque éste conserva un interés concreto derivado de la subsistencia

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2528 
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