326 del juez Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones caberemitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Los jueces Nazareno y Boggiano se remiten a su disidencia en el precedente citado.
Por ello, por mayoría, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, con una copia del precedente citado. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr — 
AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ANTONIO BoGcGIANO — GuILLERMO A. F.
LórPez — AnoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQuepa. 
de litigar sin gastos previsto en el art. 83 del código procesal civil y comercial de la provincia, declaró desierto, por falta del depósito correspondiente, el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido por un abogado en una ejecución de honorarios, el profesional interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
29) Que para así decidir, el a quo, mediante una interpretación literal del art. 280 del citado texto, juzgó que la norma sólo eximía de la obligación de efectuar el depósito previo a quienes, al momento de recurrir, "gocen del beneficio de litigar sin gastos" por habérsele concedido de manera definitiva.
3) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan—, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido pr oceso consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional.
4) Que cabe señalar, en tal sentido, que esta Corte, en el precedente de Fallos: 308:235 , ha reconocido la posibilidad de acceder a la suprema instancia provincial sin efectuar el depósito correspondiente cuando se encuentre en trámite un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos (ver además, Fallos: 317:1151 , disidencia de los jueces Moliné O'Connor, López y Bossert).
5) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa einmediata entre loresuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:250 
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