pecto de la comercialización de los productos de esa naturaleza exportables a Estados Unidos de América, denominados "cuota Estados Unidos" (ver fs. 9/10 y 122/123, de las actuaciones incidentales del artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial ).
Para así resolver afirmó, que las disposiciones de la legislación de fondo primaban sobre las dictadas en el ejercicio de facultades reglamentarias. Destacó, también, que el trámite dereinscripción de la concursada como propietaria de Cámaras Frigoríficas, Despostadero, Matarife Abastecedor, Exportador e Importador, al cual le faltaban requisitos, tuvo curso, sujeto a un plazo de caducidad que vencía 28/12/98 y tal circunstancia, que no tuvo la daridad necesaria, sumada a lo explicitado en la resolución mencionada, dio sustento a lo pretendido por la concursada, otorgándosele una cautelar limitada al 31/7/99, ampliada nuevamente hasta el 30 de junio del 2000 y extendida a la comercialización de productos cárnicos exportables a Estados Unidos de Norteamérica.
Agregó que la medida cautelar otorgada, tenía la finalidad de mantener a la concursada en la asignación del cupo tarifario con el cual tre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-253¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
