RAUL PEDRO CONTI v. TRANSPORTES AUTOMOTORES LA PLATA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recur sos.
Si bien, como regla, las decisiones que dedaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan—, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que, por considerar que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires sólo eximía de la obligación de efectuar el depósito previo a quienes, al momento de recurrir, "gocen del beneficio de litigar sin gastos" por habérsele concedido de manera definitiva, entendió inaplicable el beneficio provisional de litigar sin gastos previsto en el art. 83 de dicho cuerpo legal, y rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley por falta del depósito correspondiente.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios general es.
Esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley por falta del depósito correspondiente (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Toda vez que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga ala que dictaminé con fecha 26 de junio del corriente, en la causa V
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:248
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