do, a los que separa de su contexto, brindando una versión que no se ajusta a lo que en rigor surge de los términos del decisorio. Se advierte, asimismo, que las críticas del quejoso sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados por éste sobre la base de fundamentos bastantes, que no compete a la Corte revisar.
En efecto, se ha visto que —como sustento principal de sus agravios— el apelante afirma que, en el marco de la doctrina de la "real malicia", el decisorio impugnado contiene una interpretación equivocada del "reckless disregard" o dolo eventual, al equipararlo con la culpacivil por imprudencia onegligencia (v. fs. 193vta./194vta.). Esta aseveración, sin embargo, desatiende que en el pronunciamiento cuestionado se ha expuesto claramente quelareal malicia "... no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, ni se define por la culpa grave, sino que se debe probar la intención maliciosa de la prensa..." v. fs. 180, último párrafo), expresión que, en contradicción con sus propios dichos, reconoce el mismo apelante afs. 194, segundo párrafo.
Por otra parte, en el mismo párrafo, admitequela culpacivil noes maliciosa, lo que se conecta con su intento de que el medio responda por haber informado por error, eludiendo el deber —según el recurrente- de ratificar o nola noticia. Ahora bien, esta pretensión cae por su propio peso, toda vez que, si no hubo malicia, conforme a la doctrina en cuyo contexto se centra el debate, el medio periodístico no debe responder civilmente por los eventuales daños y perjuicios que habría provocado la publicación.
Corresponde señalar además que, tal como lo destacó la Cámara refiriéndose a la apelación ordinaria, el recurrente no atacó puntualmente respecto del actor, su encuadre en el ámbito personal de aplicación dela teoría de la real malicia, ya sea como "figura pública" o cono "particular vinculado a un asunto de interés público", cuestionamientoque tampoco efectuó en el recurso extraordinario. En consecuencia, consintió, al norebatirlas debidamente, las consideraciones de la sentencia relativas a que se trata de un hermano del —por entonces- Jefe de Estado, y que las crónicas periodísticas que motivaron este pleito, participan de la calificación de asuntos de interés público, al encontrarse mencionados ex funcionarios (v. fs. 181, segundo párrafo).
Los defectos reseñados, unidos a que las críticas del recurrenteno significan otra cosa que un criterio interpretativo diferente al del juz
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2496
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