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Fallos: 326:2297 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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del Juzgado Nacional de Primera Instanda en lo Comercial N° 3 discrepan en torno a la radicación del presente juido (v. fs. 408, 419 y 422).

La causa iniciada ante el tribunal laboral, a raíz de una demanda por enfermedad profesional fue remitida al nacional en lo comercial, donde tramita la liquidación de "1.A.B. Compañía de Seguros S.A", entidad citada en garantía en autos. A su turno, el titular deeste Últimotribunal, se opuso a la remisión aludiendo que resultaba aplicable al sub litelo dispuesto por losarts. 21 in finey 133, 3° párrafo dela ley 24.522, motivo por el que consideró que debían seguir las actuaciones tramitando en su lugar de origen.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.078, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe poner de relieve, que atento lo normado por el art. 133, tercer párrafo, de la ley 24.522 en supuestos como el de autos en que una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuestosu liquidación de conformidad alo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará su trámite en el tribunal originario, con lo cual se admite una excepción al principio general del fuero de atracción que consagra el art. 132 de dicho cuerpo legal.

Por otra parte, la contienda planteada es análoga en lo substancial, ala dada en el precedente "Lanari, Alberto c/ Artola, Mario s/ daños y perjuicios", resuelta por V.E. el 16 de febrero de 1999 con remisión alos fundamentos del dictamen de esta Procuración General (v. Fallos: 322:136 ), por lo que cabe dar en cuanto resulta aquí conducente por reproducidas las consideraciones allí expuestas para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la citada en garantía ha sido excluida de la condena recaída en autos, conforme surge de la sentencia obranteafs. 295/304; razón por la cual no existe posibilidad alguna para que la acreedora reclame su crédito en el trámite de su liquidación.

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones deben continuar su trámite ante el Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2297 
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