de lo prescripto por esta última en cuanto expresamente supedita el crédito fiscal ala existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejer cicios posteriores, a las cuales puedan aplicarse los importes respectivos, es evidente que, de no concurrir esta circunstancia, ninguna raZón habría para justificar dicho crédito por la mera acumulación de quebrantos (confr. considerando 20 del precedente citado).
6) Que en el recurso administrativo cuya copia obra a fs. 39/70, el Banco de la Provincia de Río Negro sostuvo que los quebrantos en cuestión "no había(n) sido imputado(s) a ganancias de los ejercicios siguientes por no arrojar las declaraciones juradas...de los años posteriores utilidades impositivas que pudieran absorberlos" (ver, en especial, fs. 43; énfasis agregado). Asimismo, la actora adujo en su demanda que con metivo de la "privatización" del ex Banco de la Provincia de Río Negro, el crédito pretendido habría quedado en cabeza del Estado provincial "el cual, como sujeto exento del impuesto a las ganancias, es imposible que genere utilidad gravada en ningún momento", situación que —según sus propias palabras— "provocaría que la Provincia de Río Negro no podría adquirir nunca el crédito adquirido al amparo de la ley 24.073 (sic, fs. 116 vta.; el subrayado no corresponde al original).
Estos reconocimientos, considerados a la luz de la interpretación de las leyes 24.073 y 24.463 realizada en este pronunciamiento, conducen al rechazo de la demanda en la medida en que la actora no reúne las condiciones sustanciales que surgen de las leyes citadas.
Elloes así, pues antela ausencia de ganancias a las cualesimputar los quebrantos, ningún derecho adquirido puede razonablemente invocarse con fundamento en la ley 24.073.
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En este contexto y, a fin de evacuar la vista conferida por la competencia a fs. 120, opino que en atención ala naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, o una entidad nacional, al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 dela Constitución Nacional, es sustandandola acción en esta instancia (v. Doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 , 1875 y 313:98 y 551, entre muchos otros).
Por ello, opino que el sub examine debe tramitar en instancia originaria ante el Tribunal. Buenos Aires, 16 de febrero de 1996. Angel Nicolás Aguero Iturbe.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2292
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