7) Que, contrariamente a lo sostenido por la actora afs. 116/117, las peculiaridades del proceso de privatización del ex banco provincial no autorizan a prescindir de la exigencia indicada, ya que ésta configura —como queda dicho—un requisito inexcusable para la adquisición del crédito.
8) Que, por lo hasta aquí señalado, es obvio que la ley 24.463 no ha afectado la propiedad de la actora, dado que —eitérase- ésta no reuniólas condiciones sustanciales exigidas por la ley 24.073 para ser titular del derecho pretendido, lo que hace inaplicable al casola jurisprudencia citada afs. 117 in fine.
9) Que tampoco aparece justificada la tacha de inconstitucionalidad fundada en la desigualdad de trato con respecto a aquellos contribuyentes "que ya recibieron los BOCON en forma inmediata" (sic, fs. 117 vta.). Ello es así pues es sabido que para que se considere infringido el ámbito de protección que resulta del art. 16 dela Constitución Nacional, es menester que la desigualdad surja de la ley misma y no de su aplicación por los encargados de cumplirla; conclusión que debe extenderse a la hipótesis de que con anterioridad se hubiera seguido un criterio distinto (Fallos: 308:221 y 310:471 ).
10) Que, toda vez que "el objeto último" dela demanda (sic, fs. 101) consiste en el reconocimiento del crédito fiscal previsto en el título VI de la ley 24.073, resulta inoficioso expedir se acer ca de los presuntos quebrantos observados por la Dirección General Impositiva, dado que —a mérito de lo expuesto precedentemente- la ausencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores constituye un obstáculo insalvable para la admisión de dicho crédito.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por la Provincia de Río Negro contra la ex Dirección General Impositiva (actualmente: Administración Federal de Ingresos Públicos), con costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión, que involucra el estudio de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) — CArLos S. FAY (según su voto) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BocciAno (en disidencia parcial) — AnoLro Roserto VÁzquez —
JUAN CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2293
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