marco del derecho civil ordinario; 9) el calificativo que prodiga el juez de grado ala práctica del voleibol (°"amateurismo marrón"), descalifica, en rigor, la realidad del deporte federado y desmerece la política implementada en el orden nacional por la Secretaría de Deportes, con el acompañamiento de federaciones, clubes y empresas; marcoen el cual, el "viático" pagado al actor no encubreel fin de disimular unarelación, sinode sentir a esa realidad; 10) la normativa federada prohíbe la práctica de este deporte por profesionales y no existe prueba acabada de la subordinación laboral, lo que no resulta enervado por el pago de subsidios; 11) la obligación de asistencia médica es de origen federativo; 12) dos proyectos legislativos de fecha reciente vienen a suscribir la realidad descripta ("sistema de pasantías deportivas" y "de fomento para deportistas no profesionales"); 13) el precedente de Fallos: 319:604 hace hincapié en que: i) la actividad se desenvuelve en el ámbito del amateurismo; y, ii) exige contar con medios propios de subsistencia; extremos ambos que derriban el presupuesto sociológico por excelencia del derecholaboral, a saber: la necesidad económica; 14) el inferior introduce por sí —sin una medida para mejor proveer— el elemento convictivo consistente en la sponsorización de la camiseta, extremo que le impidió al Club acreditar que se trata de un "residuo" o demasía del contrato por el plantel de fútbol y, para la firma, la inserción defensiva de la marca en los equipos federados— y, en el caso de la publicidad estática, un trueque por la provisión de pelotas; 15) el fallo soslaya el informe contable, que certifica la regularidad contable de la accionada y que el voleibol es una actividad deficitaria para la institución, sostenida por los ingresos generales y los derivados del fútbol, pese a que aquél fue consentido por las partes; 16) no se ha cuantificado el monto del contrato de televisación, suscripto con una firma privada por la Federación, cuyos ingresos, por otro lado, deben distribuirse entre la citada entidad y numerosos clubes; y, 17) el encuentro final aludido por el juez de grado, es muy posterior al lapso en debate y corresponde a la Federación Argentina y no ala Metropolitana de este deporte (fs. 555/570).
Frenteaello, y como quedó dicho en el ítem || de este dictamen, el decisorio de la alzada se limita, en esencia, a reiterar dogmáticamente, sin hacerse cargo de ninguno de los señalamientos dela recurrente y basado en pautas de excesiva latitud, la existencia de dependencia jurídica, técnica y material; extremo que, en las condiciones descriptas, impide sostener su validez jurisdiccional (v. Fallos: 312:1831 ; 316:1873 ; 319:604 ; 322:1325 ; 323:2314 , etc.).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2241 
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