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Fallos: 326:2234 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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1996 (fs. 4/5 y 7). Alude allí, en ese mismo orden, ala etapa conciliatoria desarrollada ante el SECLO entre el 30.04.98 y el 03.07.98 (cfse.

fs. 7 vta.) —extremo que viene a ser convalidado, al menos, en su segmentofinal, por la constancia de fs. 3- que, de estar literalmente a lo dicho en la demanda, situaría el redamo en fecha previa a la del siniestro (27.06.98).

Aloanterior seañade que, intimada por el tribunal para que aclarela fecha de consolidación del daño, la actora situó ésta en el 27.06.96 v.fs. 11); fecha, asimismo, a la que serefieren —entre otras constandas— las informativas de fs. 86 y 122, la testimonial de fs. 99/102; el informe pericial médico de fs. 153/156; el producido por el Cuerpo Médico Forense a fs. 195/198 y el alegato de la propia peticionante obrante afs. 170/174.

Todoello, por cierto, no sólo abona la tesis del inferior en orden a la existencia de un error de tipeo, sino que, además, viene a dejar huérfana de sustento la expuesta por la alzada relativa a un insuperable valladar erigido al derecho de defensa de la requerida.

No es superfluo poner de resalto que buena parte de los anteriores señalamientos fueron expresamente consignados por el magistrado de primera instancia, quien hizo hincapié en que no se sustenta la posición del demandado de pretender situar el siniestro en fecha posterior a la del propio vínculo de trabajo —repárese en que la actora describe un episodio acaecido durante la jornada laboral y en dependencias de la UPCN-, máxime cuando la accidentada -sigue diciendo el juez de grado— fue atendida en la fecha del infortunio por el servicio médico indicado en la ocasión por la propia empleadora (fs. 215/218).

Frenteatodoloanterior, opino quela Sala incurrió en un rigorismo injustificable que, por desatender lo precedentemente expuesto, no se sustenta en modo alguno; sin quelo dicho implique abrir juicio sobrela solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

—V-

Por lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevoresolutorio con arreglo a loindicado. Buenos Aires, 29 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2234 
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