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Fallos: 326:2229 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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estoes, el que exige residencia inmediata de cuatro años en la provincia para los nativos de ella y de diez años para los que no lo fueran inc. 5). Las decisiones de todas las instancias provinciales fueron adversas al señor Barrionuevo y al Frente que lo postuló.

3) Que tanto lorelativo a los alcances que ha de atribuirse al requisito de "residencia" contenido en la Constitución provincial, cuanto ala apreciación de la prueba rendida en autos sobre aquélla, constituyen materias de derecho local, hecho y prueba, ajenas —en principio y por su naturaleza— ala instancia de excepción de esta Corte. Además, lo resuelto por los tribunales provinciales no adolece de vicios que lo hagan descalificabl e con base en la doctrina de la arbitrariedad.

4) Que el planteo del Frente Alianza Justicialista, según el cual la ya aludida exigencia resultante de la Ley Fundamental local consagraría "una discriminación que pone a dicha cláusula en una oposición insalvable con la Constitución Nacional y con los Pactos de San José de Costa Rica y el Internacional de Derechos Civiles y Políticos" fs. 77), merece dos consideraciones:

A) Esa cuestión, prima facie federal, aparece tardíamente introducida en el recurso extraordinario, sin que haya sido sometida ante los tribunales de grado, ni tratada por éstos, lo queimpone su desestimación.

B) A mayor abundamiento, el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, después de enumerar los "derechos políticos" del ciudadano —participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido y tener acceso a las funciones públicas— establece que "[1]a ley puedereglamentar el gerciciode los derechos y oportunidades a quese refiered inciso anterior, exclusivamente por razones deedad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal" (el subrayado noes del texto). Lo reseñado revela que un condicionamiento comoel consagrado por la Constitución local, en lo concerniente a la "residencia", no parece, en principio, contradecirse con las pautas del Pacto.

5) Que respecto de la invocada gravedad institucional cabe señalar que no aparece configurada en el caso una situación que exceda el interés individual de las partes y afecte al de la cdectividad (Fallos: 247:601 , párrafo 3°), pues en autos sólo se trata de determinar si un ciudadano puede, ono, ser candidato a gobernador por cierto sector

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2229

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