Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2231 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Néstor Simone en la causa Simone, Néstor c/ Poder Ejecutivo Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al revocar lo decidido en la anterior instancia, rechazó la medida cautelar sdlicitada por la actora, ésta interpuso el recurso ordinario de apelación para ante esta Corte que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.

29) Que el auto denegatorio de dicho recurso se funda en que la apelanteno demostró que el valor disputado en último término excediera del mínimolegal fijado por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58.

3) Que en su presentación directa la actora aduce, en lo sustancial, que en el marco de una acción de amparo, prevista expresamente en el texto constitucional no resultan aplicables las restricciones, en particular la relativa a la exigencia de un monto mínimo, establecidas por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58.

4) Que el mencionado argumento parece olvidar que el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Cortees el recurso extraordinario instituido por el art. 14 dela ley 48 (Fallos: 248:189 ), y que a su respecto no media ninguna exigenciarelativa a que el pleito tenga una determinada importancia económica, de la que, inclusive, puede carecer por completo cuando se encuentran en juego principios constitucionales de otra índole.

5) Que, en consecuencia, existiendo esa vía procesal, la circunstancia de que el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (ratificadopor ley 14.467; texto según ley 21.708) requiera para la procedencia del recurso ordinario de apelación para ante esta Corte —entre otros requisitos— que exista un valor económico mínimo en disputa no ocasiona agravio constitucional alguno, máxime habida cuenta de quela Constitución Nacional prescribe que esta Corte ejercerá su jurisdic

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2231

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos