sentencia alegados por la quejosa —en rigor, la exclusión de un partido a presentarse en los comicios provinciales- y, en esos supuestos, pronunciarse sobre la admisión de la queja; caso contrario, mantener el principio sustentado en cuanto a que el caso está enmarcado estrictamente en el derecho público provincial. Buenos Aires, 10 de junio de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.
Vistos los autos: "Recur so de hecho deducido por el Frente Alianza Justicialista de Catamarca en la causa Martínez, Lucía; Galíndez, Alejandro y Carrizo, Oscar del Valle s/ impugnación a la candidatura a gobernador del senador nacional José Luis Barrionuevo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca (fs. 47/55), que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Frente Alianza Justicialista, este último dedujo recurso extraordinario federal (fs. 58/79), que, al ser denegado por el a quo fs. 80/82 vta.), originó este recurso de hecho.
En su momento, ante la presentación de varios apoderados de distintos partidos políticos que impugnaron la candidatura a gobernador de la Provincia de Catamarca del señor José Luis Barrionuevo, por el citado Frente, el juzgado electoral de la provincia hizo lugar al cuestionamiento y, en consecuencia, no aceptó la postulación de ese candidato. Posteriormente, el Tribunal Electoral local confirmó en todas sus partesla decisión de primera instancia (conf. fs. 18/22 y 29/33 vta.).
Contra este último fallo, el Frente interpuso el recurso de casación mencionado supra.
29) Que el punto discutido en estas actuaciones fuesi el señor José Luis Barrionuevo cumplía con uno de los requisitos para ser gobernador de la provincia, según lo regla el art. 131 de la Constitución local,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2228
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