mente cumplido y a la índdle de la cuestión debatida" (fs. 875 vta.) y que correspondía aplicar la doctrina establecida por esta Corte en variosfallos quecitó, conformea la cual para la regulación de honorarios los jueces pueden ponderar una seriede pautas, además del montodel juicio, con un razonable margen de discrecionalidad (fs. 876). Sobre esas bases, que había aplicado para fijar los emolumentos de los letrados de la actora queresultó vencida, reguló los honorarios de los letrados de la demandada y de la perito en un porcentaje notoriamente inferior al que surge del mínimo de los aranceles respectivos (fs. 876 vta. y 917).
19) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, al no haber tenido en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto en la ley 21.839 y el decreto-ley 16.638/57.
20) Que asiste razón a los apelantes, toda vez que al apartarse de la base regulatoria y de los mínimos arancelarios y fijar sumas discrecional es como remuneración por los trabajos realizados por aquéllos, la alzada soslayó las normas de los aranceles aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido.
Ello es así habida cuenta de que la sola alusión alas circunstancias a que se refirió la cámara afs. 876 constituye una pauta de excesiva latitud quenopermitereferir concretamentela regulación a los aranceles correspondientes ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265 ; 315:2353 , entre otros).
De tal modo, el a quo fijó estipendios que no se adecuan ala actividad desarrollada tanto por los letrados como por la perito en un proceso complejo como el que se desarrolló en el sub lite. Ello dio lugar a resultados tan despr oporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.
21) Que como consecuencia de loexpuesto, debe tenerse en cuenta alosfines regulatorios la suma que seindica en la sentencia de primera instancia —que a su vez surge del peritaje contable (fs. 445 vta./ 446)-, a la que no corresponde que se acumulen intereses (Fallos: 311:1653 ; 315:1618 y 1620; 317:1378 ; 324:4389 , entreotros). Empero, dada la magnitud de los montos discutidos, con el fin de fijar a los recurrentes una retribución justa y noirrisoria y habida cuenta de quelos trabajos profesional es fueron realizados con posterioridad ala entrada en vigencia de la ley 24.432, el Tribunal considera de aplica
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2124
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