PROVINCIAS.
La Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la dedaración del art. 122, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir que conser van su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 121.
PROVINCIAS.
La misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobier no, cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse.
PROVINCIAS.
La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema repr esentativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a la Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir ala sanción de la Constitución Nacional.
PROVINCIAS.
Con el propósito de lograr el aseguramiento del sistema representativo y republicano de gobierno, el art. 117 de la Constitución Nacional ha asignado a la Corte Suprema competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que ver san sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Si no se advierte quela previsión contenida en el art. 131, inc. 5, de la Constitución de Catamarca, haga a la esencia de la forma republicana, mal puede la Corte Suprema —so pretexto de garantizar dicha forma de gobier no- dar curso por vía de su competencia originaria a una cuestión que no par ece vincularse con el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Na
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:195
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