de la fe de conocimiento y la inadmisibilidad de una interpretación literal e histórica de los preceptos consagrados en los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, tema sobre el que insiste más adelante, aludiendo ala transformación o reemplazo de la fe de conocimiento por la fe de identidad, que se adquiere mediante la concurrencia de una serie de hechos que razonablemente llevan al escribano al convencimiento de que el sujeto instrumental esla persona que se individualiza.
Aduce que tampoco trató su invocación expresa de la doctrina de los actos propios, en orden a que la actora, en la causa penal, y en base a los hechos que desarrolla en el escrito recursivo, habría descartado por completo la negligencia de la escribana y señalado, como núcleo causal excluyente de sus daños, la existencia de una maniobra defraudatoria, de un ardid idóneo para producir el error, y, en consecuencia, no podía volver sobre sus manifestaciones pretéritas para endilgarle a la escribana aquello que antes desechó.
— 1 El Tribunal tiene reiteradamente dicho, que un acto judicial es descalificable, si seaparta delas constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diver sos elementos de juicio (v. doctrina de Fallos: 310:2091 ; 312:1234 ; 315:2514 ; 319:2637 ), o cuando loresuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la consideración de argumentos oportunamente introducidos por las partes, que podrían resultar conducentes para la solución del pleito v. doctrina de Fallos: 319:2016 ; 324:3839 y sus citas, entre muchos otros).
Teniendo presente la doctrina de estos precedentes, se advierte que el a quo, para sustentar su decisorio, tuvo como un hecho cierto que la escribana otorgó la fe de conocimiento con la sola exhibición ante ella del documento de identidad. A diferencia del juez de grado, no ponderó que los concurrentes al acto de escrituración no advirtieron ninguna irregularidad (v. fs. 869 y vta.), que el número de documento coincidía con el consignado en el título del inmueble que la escribana tenía a la vista, que la firma que estampó el impostor era semejante a la del auténtico propietario según lo reconocieron este Últi
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1975
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