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Fallos: 319:2637 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tisfecho los requisitos enunciados en aquélla. En efecto, en la sentencia apelada no se llevó a cabo una interpretación de las constancias de la causa conforme a un criterio de "máxima prudencia" tendiente a impedir "la pérdida de un derecho". .

62) Que ello es así pues, más allá de la controvertida cuestión fáctica de si el actor salió de franco el 6 de julio (como él lo pretende) o el 5 de julio (como sostiene la demandada y se dio por probado en la causa), parece evidente que la cámara —al resolver que el actor no había justificado la existencia de circunstancias no habituales o imprevistas en el viaje a su domicilio— no tuvo en cuenta las dificultades (señaladas por el apelante) que enfrentan los conscriptos para trasladarse desde sus unidades militares hasta sus domicilios en razón de la considerable distancia que suele existir entre ambos y los escasos medios econó:

micos que aquéllos poseen. .

En consecuencia, la decisión de la cámara es arbitraria al omitir, sin razones, la valoración de las circunstancias fácticas que podrían determinar la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 4, lo cual supone su descalificación como acto judicial.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 179/181. Notifíquese y devuél:

vase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto en la presente.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BossErt. .

LUCIANO SANGUINERLY Orza _ — RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es admisible el recurso extraordinario no obstante que los agravios del recurrente conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derechó procesal y común, si la decisión se aparta notablemente de las constancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2637

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