Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:1941 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia por ser el juez de ejecución penal el que primero ha conocido en el caso en que se ordenó el traslado de unos internos que se encontraban a disposición de la justicia civil al encontrarse super ada la capacidad de alojamiento del Servicio Penitenciario Federal, por ser independiente el proceso de insania que tramita exclusivamente en sede civil y no resultando de aplicación el inc. 3° del art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación pues sólo uno de lo tribunales intervinientes es de los mencionados en el inc. 1°.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver, el presente conflicto suscitado entrelos titulares del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 106, debe ser dirimido —por el carácter nacional que ambos revisten— por la Cámara Nacional de Casación Penal, de conformidad con loreglado en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 303:206 ; 304:169 ; 314:546 ; 316:1532 y 322:1150 , entre otros).

Para una mejor comprensión de la solución propuesta, cr eo opor tuno recordar que el presente incidente se formó como consecuencia dela inspección que realizó el juez de ejecución en la Unidad 20 Servicio Psiquiátrico Central de Varones) del Servicio PenitenciarioFederal, en la que luego de advertir que se encontraba superada la capacidad de alojamiento, procedió a ordenar el traslado a un "establecimiento adecuado" de todos aquellos (cinco) internos que se encontraban a "disposición exclusiva de la justicia civil" (vid.

fs. 1/2 y 3).

Los aspectos apuntados me autorizan a sostener que fue ese magistrado el que primero ha conocido en la incidencia, de acuerdo a los términos de la disposición legal citada.

Entiendo que ello es así pues, fue justamente su intervención oficiosa (vid. fs. 1/4) y su posterior insistencia (fs. 16), lo que motivó esta cuestión que, en definitiva, resulta independiente del proceso por in

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1941

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos