326 perjuicios", en trámite, en ese momento, ante el Juzgado Nacional en loCivil Ne5.
A fs. 26, el titular de este último juzgado, resolvió acumular las presentes actuaciones a la causa indicada, habida cuenta dela conexidad existente entre las cuestiones que habrían de debatir se en ambos procesos y la identidad de la relación jurídica que vinculaba a las par tes, dándose los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Con posterioridad, una vez consentida y habiendo quedado firme la acumulación dispuesta, dicho magistrado declaró su incompetencia, en razón de lo resuelto a fs. 100 del expediente caratulado S.2592.XXXVII1, Originario, "Sirni, Carlos Alfredo c/ Buenos Aires, Provincia de (Pdlicía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y per juicios" (v. fs. 80).
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, afs. 83vta.
— II Cabe señalar que la acumulación de procesos es una institución que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto alas cuestiones debatidas en ellas, así como también, de lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187 ; 322:3278 ; 323:368 ).
Según se desprende de los términos del escritodeinicio, en ambas causas se reclaman daños y perjuicios a la Provincia de Buenos Aires, a raíz de un mismo accidente de tránsito, por lo que considero que entre dichas causas existe una evidente conexidad que aconseja su tramitación conjunta.
Al respecto, cabe señalar que igual criterioha sido adoptado por el Tribunal, aun en los casos donde no concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa —como en autos, en donde hay identidad de objeto y causa, ante la falta de identidad de los actor es— en tanto se evidencie la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias (Fallos: 306:1472 ; 316:3053 ; 318:1812 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1923
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